Resumen: La parte demandante, que formula instancia para participar en el referido proceso selectivo, entiende que el baremo contenido en la orden objeto de recurso contencioso administrativo no contempla la puntuación como mérito de los trabajos prestados en Suiza durante seis años, lo que le ocasiona un evidente perjuicio, vulnera el principio de igualdad en atención al contenido del Acuerdo sobre Libre Circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza. A la vista del contenido de la normativa mencionada resulta patente que la prestación de servicios por una nacional española en una institución sanitaria pública de Suiza debe ser tomada en consideración como mérito evaluable en un proceso selectivo puntuando como experiencia profesional. Otro tanto acontece con los méritos relativos a investigación y formación que han de ser evaluados en idénticas condiciones que si se hubieran efectuado en España.
Resumen: Considera la Sala, aplicando la jurisprudencia del TS que a su vez se hace eco de la doctrina del TJUE, que un único nombramiento o contrato puede dar lugar a una abuso de la temporalidad y a la aplicación de la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco cuando ese contrato o nombramiento se prolonga de forma injustificada, en el caso más de 5 años durante los cuales la Administración pudo actuar los medios de cobertura ordinarios y no lo hizo.
Resumen: Tras recordar la doctrina del TJUE, jurisprudencia del TS y Sentencias anteriores de la Sala y una vez constatado el abuso de la utilización de nombramientos temporales como funcionario considera la Sala que ha de permanecer en el puesto hasta su cobertura reglamentaria sin que proceda ni su equiparación a funcionario de carrera ni las soluciones previstas para el personal laboral ni tampoco una indemnización resarcitoria.
Resumen: Considera la Sala que el principio de igualdad se ve quebrado cuando se valora la experiencia profesional en un concurso de méritos para la estabilización de personal estatutario ( ley 20-2021 ) de forma distinta en función de si la misma ha sido en régimen laboral o estatutario.
Resumen: La libre designación como forma de provisión del puesto ya se había introducido en la primera relación de puestos de trabajo de la oficina por acuerdo de 30 de noviembre de 2000, por tanto su modificación no incorpora la libre designación para el puesto de director en el acuerdo recurrido.- La jurisprudencia admitido el procedimiento de la libre designación para la dotación de puestos directivos y de confianza la asimilación de la ODECA a un servicio de la administración, si bien no le correspondería la libre designación como forma de provisión del puesto de director como asimilado a jefe de servicio, al tener en cuenta que la libre designación como forma de provisión del puesto de director no es objeto de la modificación recurrida procede estimar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en lo que a este motivo de impugnación supone. No se vulnerado el derecho a la negociación colectiva puesto que las actas de la mesa recogen no solo la postura de la Administración como una propuesta abierta al intercambio de diálogo, sino también las proposiciones y posturas adoptadas por cada uno de los representantes sindicales presentes en la mesa, a quienes, previamente a la reunión, se les facilitó la información necesaria para hacer las aportaciones que tuvieron por conveniente en las reuniones convocadas. Las propuestas realizadas por los sindicatos fueron estudiadas por la administración
Resumen: El actor impugna la Orden EDU/1063/2023, de 28 de agosto, por la que se nombran funcionarios en prácticas a los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo de ingreso, convocado por Orden EDU/1866/2022, que estima no conforme con el ordenamiento jurídico aplicable, por cuanto considera que tiene derecho a ser considerado como integrante de la relación de personas que aprobaron el proceso de selección de personal. La Administración se opone. Cuando la administración de Castilla excluye al administrado de la posibilidad de continuar en el procedimiento seguido en esta Comunidad Autónoma, es porque está pendiente de concluirse el procedimiento se selección en otra (Cantabria), se esté aplicando la regla de la convocatoria, la "ley del concurso",por cuanto el interesado, durante todo el lapso de tiempo que fijaban las normas de la convocatoria no podía estar en una situación como la que alcanzó de estar pendiente del correspondiente nombramiento en el mismo cuerpo al que opta,ya que se hallaba en dicha situación en Cantabria, donde, de hecho, acabó siendo nombrado para un puesto en el procedimiento allí abierto.
Resumen: Se impugna la desestimación presunta de la solicitud ante la Dirección de la Policía, de que fuera reconocido el derecho de compensación económica por razón de vestuario con las actualizaciones correspondientes en su caso, y b) se le reconociera el derecho a percibir el abono de la cantidad que corresponda a los meses que ha venido prestando servicio de paisano, más intereses legales. La administración ha admitido los hechos pero en cuanto a la petición de condena hacia el futuro dice que no se le puede reconocer el complemento en periodo posteriores a la fecha de la reclamación administrativa por el carácter revisor de esta jurisdicción. La sala considera que en los términos que se redactó el suplico no existe una verdadera y auténtica pretensión de condena de futuro; luego estima la demanda por la pretensión según el suplico e indemniza los últimos 4 años no prescritos desde la petición en vía administrativa más intereses legales.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de un TSJ que anuló la resolución del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila, denegatoria de la solicitud de un Ayuntamiento para tener, portar y usar armas por los Agentes interinos de la Policía Local al entender que la formación de este personal en manejo de armas solo puede ser la que ofrece la Escuela Regional de Policía Local de Ávila, al considerar el TSJ que no cabe exigir al funcionario interino las mismas pruebas que al funcionario de carrera y tomando en cuenta que este personal había recibido formación en un centro privado homologado cuando recibió la respuesta negativa de la Escuela de Ávila. El TS, al dar respuesta a la cuestión de interés planteada en el auto de admisión del recurso de casación, reitera doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional para concluir que es clara la necesidad de que los policías locales interinos para portar armas reciban la formación necesaria al efecto pero, es claro igualmente que, a falta de una previsión normativa al respecto, la exigencia de la misma no debe llevar a imponer condiciones de cumplimiento imposible que, a la postre, se traducen en impedir que estos agentes lleven a cabo las mismas funciones que los policías locales de carrera. Por ello, sostiene que los policías locales interinos, formados en materia de armas, tienen derecho a portarlas en el ejercicio de sus funciones.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que confirmó la decisión de la Administración de baremar la experiencia profesional por servicios prestados en Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social como servicios prestados en centros sanitarios privados concertados y no como servicios prestados en centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud, que era lo que reclamaba el recurrente. La Sala reitera su jurisprudencia y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada responde que, a efectos de la valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud.
Resumen: Considera la Sala, y confirma la Sentencia de instancia, que no puede cesarse por no superar el período de prueba a quien ya había adquirido la condición de funcionaria A2 del ayuntamiento tras la toma de posesión y juramento del cargo de acuerdo con los arts. 63 del EBEP y 10 de las Bases de la Convocatoria.