• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
  • Nº Recurso: 3663/2023
  • Fecha: 19/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima la casación contra sentencia de TSJ. La cuestión de interés casacional consiste en determinar si se debe reconocer el derecho al cobro de la equiparación salarial prevista para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en virtud del Acuerdo de 2018 entre el Ministerio del Interior y los representantes de las asociaciones profesionales de la Guardia Civil y sindicatos de Policía Nacional a los funcionarios de dicho Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino y que no hayan pasado a ella a causa de una enfermedad o accidente profesional producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo. La Sala, siguiendo lo ya dicho en anteriores sentencias, desestima el recurso, pues considera que la citada equiparación es aplicable únicamente a los miembros de la Policía Nacional en situación de segunda actividad sin destino por causa de enfermedad o accidente profesional y no por cualquier otra causa. Se entiende que esta es una situación objetiva y ajena a la voluntad del interesado que justifica la aplicación de la mejora, en detrimento de quienes se encuentren en segunda actividad por otro motivo. Así mismo, la Sala invoca el principio de indemnidad para justificar el trato equivalente dado al funcionario enfermo o accidentado profesionalmente, a diferencia de quien se encuentre en segunda actividad por motivos no forzados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 19/2023
  • Fecha: 19/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente, D. Genaro, basaba su reclamación en motivos médicos de Urgencia tales como que el desprendimiento de retina requería intervención urgente mediante vitrectomía, alegando que la intervención fue urgente y vital, ya que de no realizarse de inmediato, podría haber sufrido un daño irreparable en su visión. El centro donde fue intervenido (Institut Oftalmològic de Menorca - IOM) no estaba concertado con ASISA, pero era el único disponible en su localidad para realizar la operación con la urgencia requerida. Afirmó que ASISA no ofrecía en Menorca la prestación especializada necesaria para la vitrectomía. Aunque ASISA tenía centros en Palma de Mallorca, el actor alegó imposibilidad de desplazamiento por problemas visuales graves en ambos ojos. Situación familiar complicada y riesgo epidemiológico por COVID-19 además de dificultades logísticas para viajar. La Sala considera que el marco legal permite el reembolso de gastos médicos en centros no concertados solo si hay denegación injustificada de asistencia o urgencia vital. En el presente caso concluyó que no hubo urgencia vital inmediata (la operación fue tres días después de la visita de urgencias). No se solicitó asistencia ni información a ASISA antes de acudir al centro no concertado. Que ASISA disponía de medios en Mallorca para realizar la intervención y que Las circunstancias personales y familiares del actor no justificaban la imposibilidad de acudir a Palma de Mallorca
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
  • Nº Recurso: 3007/2023
  • Fecha: 19/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima la casación contra sentencia de TSJ que estimó parcialmente el recurso contra el Reglamento de prestación del servicio de Guardería Rural de un Ayuntamiento (anuló determinados artículos). La Sala, tras analizar los antecedentes, evolución y marco normativo del servicio de guardería rural, examina su regulación por el reglamento impugnado, y da respuesta a las cuestiones de interés casacional señalando que la configuración del servicio de guardería rural exige que la norma reguladora delimite, concreta y acabadamente, el servicio que lo constituya y, para el caso que pretenda ser establecida una tasa por la prestación del servicio, es necesario que se trate de un servicio de vigilancia especial, en el que sean identificables sus rasgos distintivos del servicio de vigilancia general; y que beneficie particularmente a los titulares de las fincas destinatarios del servicio. Además, señala que el servicio de guardería rural es compatible con la guardería privada cinegética, por lo que puede imponerse a los propietarios de las fincas por ser un servicio que integra unas prestaciones distintas que van dirigidas a todas las fincas rústicas del municipio. Por último, concluye que el servicio de guardería rural requiere del reconocimiento de un estatuto de derechos y deberes de los destinatarios del servicio que sean propios y específicos, y que les reporte un beneficio especial respecto del resto de los vecinos. Su aplicación al caso le lleva a desestimar el recurso
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 2442/2024
  • Fecha: 18/06/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Declara la Sala Tercera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia si, una vez firme (por aquietamiento de la parte) la resolución administrativa denegatoria del complemento de maternidad -actual complemento para la reducción de la brecha de género- por incumplimiento de los requisitos legales establecidos, cabe inadmitir (por haber acto consentido y firme) una segunda solicitud de revisión de la pensión al objeto de incluir el citado complemento; o si, por el contrario, resulta posible pretender el reconocimiento de dicho complemento instando la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 7064/2024
  • Fecha: 18/06/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el denominado "complemento por maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado" (hoy, complemento para la reducción de la brecha de genero) puede ser reconocido y disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea y, en su caso, con qué alcance.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 7091/2024
  • Fecha: 18/06/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el denominado "complemento por maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado", denominado en la actualidad complemento para la reducción de la brecha de genero, puede ser reconocido y disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea y, en su caso, con qué alcance.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 3437/2023
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima la casación y da respuesta a la cuestión casacional señalando que en el acceso al empleo público, la aplicación de los principios constitucionales de mérito y capacidad impone que la interpretación del artículo 61.8 del TRLEBEP, conforme a la Constitución, exige que los aspirantes de una relación complementaria de aprobados, solo pueden acceder a las plazas vacantes por renuncia de algunos de los aprobados iniciales, cuando ya se hayan ofrecido, con carácter previo, a los aprobados iniciales, pues la finalidad de la lista complementaria es impedir que queden plazas vacantes, que es lo mismo que asegurarse que todas las plazas se cubran. Precisa la Sala que, al socaire del citado artículo 61.8, párrafo segundo, no puede alterarse el orden de puntuación en la elección de plazas para preterir a los que tuvieron una mejor puntuación en el proceso selectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 1221/2023
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Tercera analiza la inadmisión de la revisión de oficio de un acto administrativo que aprobó la lista definitiva de aspirantes en un proceso selectivo. Establece que la revisión de oficio conforme al artículo 106 de la Ley 39/2015 procede sólo en casos de actos nulos de pleno derecho o cuando se incumplen garantías esenciales, no cuando ya existe resolución judicial firme sobre el acto impugnado, dado que esto implicaría vulnerar el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica. En este caso, el acto ya fue recurrido y resuelto mediante sentencia firme que no fue objeto de recurso, por lo que no es revisable de oficio. Además, la recurrente alegó una vulneración del derecho fundamental al acceso en condiciones de igualdad (artículo 23.2 CE), pero no aportó pruebas suficientes ni ejerció recursos en su momento, por lo que el TS concluye que no existe base para reabrir el procedimiento. Se subraya que admitir la revisión de oficio tras la firmeza de la sentencia desestabilizaría los procesos selectivos y la confianza en la administración pública. En un voto particular se discrepa argumentando que la cosa juzgada no debería impedir la revisión cuando no se ha analizado el fondo del derecho fundamental invocado y que la revisión de oficio es un mecanismo válido para corregir posibles vulneraciones graves.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
  • Nº Recurso: 106/2024
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto por la Asociación de Delineantes de Hacienda y declara la inactividad reglamentaria de la Administración del Estado y condena a que clasifique a los Cuerpos Especiales de Delineantes de Obras Públicas y Urbanismo, del Ejército del Aire, de Organismos Autónomos del Ministerio de Defensa y de Organismos Autónomos del Ministerio de Educación y Ciencia dentro del Grupo B de los grupos de clasificación de funcionarios previstos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. Público. La Sala, siguiendo un precedente ya resuelto, precisa que el hecho de que los cuerpos de funcionarios hayan de ser creados, modificados y suprimidos por ley no comporta necesariamente que la titulación exigida para el ingreso en los mismos haya de estar completamente predeterminada por la ley. Además, considera que, si bien la Administración puede gozar de cierta discrecionalidad para regular la titulación exigible, no la tiene sin embargo para modular los efectos que necesariamente se desprenden de la titulación una vez establecida, considerando que hay determinación de los destinatarios del deber de la Administración de incluir el cuerpo de funcionarios en el grupo de clasificación que legalmente le corresponde, pues son todas aquellas personas que pertenecen a dicho cuerpo. Se descarta la pretensión de indemnización de perjuicios, pues no se ha acreditado la antijuridicidad del daño sufrido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 3139/2023
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación contra sentencia de TSJ que confirmó la decisión administrativa que, en el seno de un proceso selectivo de ingreso a la Administración y tras publicarse la relación de admitidos, acordó desistir de dicho proceso y declararlo terminado al considerarse que resultaba preciso la modificación de la RPT. La Sala precisa cuál es el significado de la aprobación de la relación de admitidos a un proceso selectivo, descartando que pueda reducirse a la de una mera expectativa a participar en el mismo, pues, según señala, confiere derecho al aspirante admitido a participar y someterse a las pruebas previstas. Y, tras ello, aborda la figura del desistimiento de la Administración de un procedimiento incoado de oficio. Efectúa un análisis del artículo 93 de la Ley 39/2015 y considera que el desistimiento que prevé es una solución excepcional que debe estar motivado y que solo cabe en los supuestos y con los requisitos previstos en las leyes distintas de las 39/2015, sin que, en el concreto caso, en la Ley aplicable al procedimiento selectivo exista previsión que autorice el desistimiento de la Administración. Por ello, declara que no cabe el desistimiento de la Administración en los procesos selectivos si la Ley por la que se rigen no lo contempla expresamente y que los aspirantes admitidos a un proceso selectivo tienen derecho a realizar las pruebas en que consiste y a que se continúe con el procedimiento.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.